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IUS Veritas Abogados SAS

Declaración tributaria presentada de manera litográfica.

Aunque la declaración se tiene por no presentada, lo cual requiere pronunciamiento expreso de la DIAN para ello, la Circular No. 066 de 2008, en el numeral 2, permite que se presente de manera virtual la declaración tributaria, sin liquidar sanción por extemporaneidad, siempre y cuando, el error se subsane antes del auto declarativo que la tenga por no presentada, proferido por la DIAN y no se modifique ningún valor de la declaración inicial. (Oficio No. 93135 del 28 de Noviembre de 2011, en consonancia con la Circular 066/2008).

A pesar de lo anterior, la DIAN en el oficio No. 004024 del 10 de marzo de 2016, al referirse al tema, consideró que la Circular 066 /2008, se expidio cuando no estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012, que por tal razón, revoca la pregunta No. 15 del oficio 030117 de 2014, por lo que puede entenderse que la posición actual del ente fiscalizador seria que de darse la situación aquí comentada habria lugar a liquidar la sanción por extemporaneidad plena, viendo la posibilidad de aplicar el artículo 640 ibídem, si hay lugar a ello. (Proporcionalidad en la sanción).

El gran interrogante, es si un oficio de la DIAN tiene más jerarquia normativa que una Circular que no ha sido declarada nula ni suspendida por la Justicia Contenciosa Administrativa, según las investigaciones realizadas, cuando de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CEPACA) todo acto administrativo se presume valido hasta tanto no haya sido declarado nulo por la justicia Contenciosa Administrativa.

Hasta pronto,

Martín Emilio Rey Castillo
Socio de Ius Veritas Abogados S.A.S.
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