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IUS Veritas Abogados SAS

No es valido iniciar el proceso de cobro coactivo por sanción por devolución.

Es claro que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias, no es un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente.

De acuerdo con lo anterior, la DIAN, o las entidades territoriales pueden revisar dentro del témino de firmeza las declaraciones y modificar el saldo a favor, con lo que el contribuyente, en principio, le estaría adeudando al Estado el mayor valor devuelto o compensado, debiéndose discutir dentro del término de ley, todos los actos administrativos, so pena que queden en firme y ejecutoriados, facultando al Estado para su cobro. (Arts. 828 y 829 E.T.).

Este proceso (sanción por devolución improcedente) depende de la modificación a la declaración tributaria como lo ha dicho en innumerables ocasiones el honorable Consejo de Estado, es decir, si no es válida la modificación de la declaración tributaria no hay lugar a la devolución, por lo que en la academia, algunas personas digan que no hay necesidad de demandar ante la Justicia Contenciosa Administrativa la Resolución Sanción y la que decide el recurso de reconsideración contra esta; que lo obligatorio es demandar la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que decide el recurso si se optó por este mecanismo. Valga recordar, que puedo prescindir del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión si cumplo lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E.T.).

La anterior posición no es errada, al tener pleno respaldo normativo en el PARÁGRAFO 2 del artículo 670, antes de la última reforma tributaria -Ley 1819 de 2016 y ahora con la reforma cuando dice:

"Parágrafo 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso".

La norma es contundente al prohibir el inicio del proceso cobro coactivo por la devolución y/o compensación; sin embargo, en la práctica nos encontramos que la DIAN y las Secretarias de Haciendas Territoriales o Tesorerias, notifican el Mandamiento de Pago, (acto con el cual se da inicio al proceso de cobro coactivo), solicitando el pago del saldo a favor devuelto o compensado más los intereses moratorios que preve la norma, lo que constituye una clara vulneración de la ley.

Nuestra oficina recomienda demandar en Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, una vez se agote la vía administrativa, la resolución sanción y la resolución que decide el recurso de reconsideración, asi se haya demandado la Liquidación Oficial de Revisión, aunque en estricto rigor jurídico no seria necesario dada la redacción del parágrafo 2 del artículo 670 del E.T.

Lo anterior, es una forma de entender el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. y no exime de consultar la ley. El autor, y la sociedad Ius veritas Abogados S.A.S., no asumen ninguna responsabilidad por la aplicación incorrecta del artículo 670 del E.T.

Hasta pronto;

Martín Emilio Rey Castillo
Socio de Ius Veritas Abogados S.A.S.
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