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Comentarios sobre el Decreto Ley 0678 de 2020.

Leído el Decreto Ley 0678 de 2020, es importante extraer las siguientes disposiciones que se encuentran en los artículos 6° y 7° de la norma en mención:

En la primera, se faculta a gobernadores y alcaldes para diferir hasta por 12 meses el pago de tributos de propiedad de los entes territoriales que dirigen, con tope máximo a junio de 2021. La norma no dice si se refiere a impuestos, tasas y contribuciones que se están generando en la actualidad o si también aplica a obligaciones de períodos anteriores, en cobro coactivo, en discusión administrativa o judicial, situaciones que debería ser objeto de reglamentación por cada ente territorial.

Y el artículo 7 ibídem, establece una oportunidad económica única, sin similitudes recientes, al ofrecer la posibilidad de pagar obligaciones causadas a la fecha del decreto (mayo 20), así: a) el 80% del capital adeudado hasta octubre 31 de 2020; b) el 90% al 31 de diciembre de 2020, y c) el 100% del capital hasta el 31 de mayo de 2021. En ninguno de los 3 eventos, se paga intereses de mora y sanciones. Hubiese, sido ideal, que estos beneficios se pudieran aplicar a los casos de discusión o cobro de sanciones donde no haya impuestos, dado que sobre estos casos la norma no dice nada.

Debemos mencionar que estas disposiciones seguramente serán cuestionadas por un tercero ante la Honorable Corte Constitucional, o en desarrollo del control automático de constitucionalidad emanado de la Carta política, pueden ser declaradas inexequibles, toda vez, que el órgano constitucional, ha reiterado que no se deben otorgar amnistías a obligaciones tributarias (valga citar, un caso con alguna similitud, Art. 77 de la Ley 1328 de 2009, declarado inexequible con la sentencia C-330 de 2010) y porque la propia constitución en su artículo 294 es clara cuando dice: “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”, situación, que puede estar ocurriendo en este caso. Así mismo, consideramos que el artículo 215 de la Carta Política, no otorga facultades al Presidente de la República, para limitar, modificar o asumir aspectos de autonomía territorial para la administración de las rentas que les son propias a gobernaciones y municipios, las cuales conforme al artículo 362 de la C.N., son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

No hay duda que el artículo 7 es benéfico para los contribuyentes, por lo que se invita que se aplique de inmediato, así no exista reglamentación, porque el peor resultado que se puede encontrar el deudor es que la entidad territorial manifieste que requiere ser desarrollado al igual que el 6.

Si bien es cierto, que nuestra oficina no desconoce que el tenor literal del artículo 7 nos lleva a pensar que no se necesita reglamentación para su adopción y aplicación, no es menos cierto, que por el análisis normativo constitucional mencionado sobre la autonomía territorial y porque se requieren de actos administrativos para la instrumentalización de las normas que establecen tributos territoriales o crean beneficios en esta materia, consideramos que sería más ajustado a la normativa constitucional, que a la mayor brevedad se expidan las normas que permitan determinar, sin duda alguna, la aplicación de las normas objeto de estudio. Si las entidades territoriales optan por no reglamentar dichas disposiciones, su aplicación será más expedita para los contribuyentes que son beneficiarios de esta oportunidad económica a raíz de la pandemia originada por el covid19.

El artículo 6, dice:

“Artículo 6. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que, durante el término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de" sus entidades territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.

Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo:

 • Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones.
 • Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones.
 • Entre el1 de enero de 2021 y hasta el31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.
 

Parágrafo 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.

Parágrafo 2. En los términos del Decreto 2106 de 2019, las entidades territoriales deberán habilitar medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los contribuyentes a las medidas adoptadas en este artículo.”

Como cierre, este “papayazo económico”, debe ser aprovechado de inmediato por los deudores de tributos territoriales, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el control automático de constitucionalidad que haga sobre el decreto ley, donde pueden ser declaradas inexequibles por el órgano judicial constitucional.

 

Cordialmente,

Víctor Hugo Becerra Hermida
Socio Ius Veritas Abogados S.A.S.