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Análisis parágrafo 2 del artículo 56 de la ley 1739 del 2014 - Reforma tributaria.

Por estos días que tanto se habla de la reforma tributaria, -Ley 1739 de 2014-, es de vital importancia la aplicación de algunos artículos, en especial el 56, que regula la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios que tengan los contribuyentes con el Estado, es oportuno analizar los efectos jurídicos que trae el parágrafo 2 de la norma en mención, el cual, establece límites para que los contribuyentes accedan al beneficio consagrado en el artículo.Al respecto, la norma dice:

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos”. (Subrayado fuera de la ley).

La norma transcrita establece dos (2) circunstancias que se deben dar al mismo tiempo para que el contribuyente no pueda acceder a lo previsto en el artículo 56 de la citada ley, las cuales son:

a) Que se haya suscrito acuerdo de pago, conforme a lo previsto en cada una de las leyes que cita el parágrafo, y
b) Que a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, el contribuyente se encuentre en mora por las obligaciones inherentes al acuerdo de pago suscrito para acogerse a cada una de los beneficios que contemplaron las normas que
lista el parágrafo en comento.

Como el parágrafo contempla varias leyes, en el presente caso, sólo nos detenemos en el examen de la primera parte del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que regula la terminación por mutuo acuerdo de procesos contencioso administrativos, y en especial, el parágrafo 2, los cuales dicen:

Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, (...)

Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

Obsérvese que la mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, por parte de quien se acogió a lo dispuesto en el artículo 148 ibídem conlleva a la pérdida de los beneficios. En este evento, la autoridad tributaria de manera automática debe iniciar el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

Con la claridad del panorama que trajo la Ley 1607 de 2012, adentrémonos en el estudio jurídico del parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, bajándolo a casos de la vida real para determinar si el contribuyente puede hacer uso de lo previsto en el artículo 56 de la última reforma tributaria. Analícenos las siguientes situaciones fácticas:

  1. Una persona ¿qué se acogió al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, pagó la obligación de contado, pero se atrasó en el pago de alguna declaración de IVA del año 2014, (bimestre, cuatrimestre o anual), puede acceder a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?.

Del análisis normativo debemos concluir que sí es posible que aplique el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, porque el contribuyente no suscribió acuerdo de pago para acogerse al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, razón por la que no se puede pregonar mora en la obligación sujeta a la terminación por mutuo acuerdo, independientemente que el atraso en el pago del impuesto de IVA genere la pérdida del beneficio de la Ley 1607 de 2012.

Las siguientes situaciones sirven de argumento jurídico a nuestra posición:

  1. No se suscribió acuerdo de pago para acogerse a lo dispuesto en el artículo 148 ibídem, y
  2. No es posible estar en mora porque no se suscribió acuerdo de pago.


2. ¿Qué sucede si una persona suscribió acuerdo de pago para acogerse al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, y lo ha cumplido a cabalidad hasta la fecha (febrero de 2015), pero se atrasó en el pago del IVA del año 2014,
(bimestre, cuatrimestre o anual), puede acceder a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?.

De la interpretación del parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, hay que concluir, que el contribuyente a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, no está en mora por las obligaciones correspondientes al acuerdo de
pago suscrito para acogerse al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, por lo que consideramos que es viable que dicho contribuyente acceda a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, independientemente de que el atraso en el pago de la obligación correspondiente al IVA del año 2014 genere la pérdida del beneficio previsto en la Ley 1607 de 2012. Es decir, que si se pierde el acuerdo de pago, ya no hay acuerdo, entonces, no se está en mora, y el camino queda más despejado para acogerse a lo previsto en el artículo 56 de la última reforma tributaria.

Es probable, que la Administración de Impuestos considere que se está en mora de las obligaciones inherentes al acuerdo de pago, y que por tal razón, el contribuyente no puede acceder a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, situación que valoramos y respetamos, pero no compartimos, tal como se expuso anteriormente, porque al perderse el acuerdo de pago ya no existe acuerdo de pago.

Por último, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, le permite a los contribuyentes que no hayan sido notificados de Requerimiento Especial o de Emplazamiento para Declarar, que voluntariamente, corrijan o presenten las declaraciones en aquellos casos que sean omisos, a más tardar el 27 de febrero de 2015, cancelando únicamente el valor total del impuesto y exonerándose de sanciones e intereses moratorios, situación que podría aplicarse para el caso objeto de estudio, si en el peor de los casos, se asume de que se pierde el beneficio del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

3. ¿Qué sucede si una persona se acogió al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, y para ello suscribió acuerdo de pago el cual canceló dentro del término que le otorgó la DIAN, pero no presentó la declaración de renta del año 2013, la cual no le da valor a pagar, sino saldo a favor, puede acceder a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?.

Aunque este caso es muy similar al anterior, hay una pequeña diferencia que consiste en: a) El acuerdo de pago fue cancelado antes de entrar en vigencia la última reforma tributaria, dentro del plazo que otorgó la DIAN, b) La declaración de renta del año 2013, no le genera impuesto a pagar, sino saldo a favor, situación que por sí misma, impide que se aplique el parágrafo 2 del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 1.

Por lo anterior, consideramos que es posible acogerse al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, aunado a que la norma no impide que el contribuyente se acoja a lo previsto en la ley, por el incumplimiento de una obligación formal como es la presentación de una declaración tributaria.

4. ¿Qué sucede si una persona suscribió acuerdo de pago para acogerse al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el cual ha cumplido hasta la fecha (febrero de 2015), pero se atrasó en el pago de la declaración de retención en
la fuente del mes de noviembre de 2014, puede acceder a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?.

Como el contribuyente no se encuentra en mora respecto de las obligaciones inherentes al acuerdo de pago, creemos que es viable acceder a lo previsto en el artículo 56 ibídem, porque la condición que impide el acceso a dicho beneficio es que el contribuyente se encuentre en mora de las obligaciones inherentes al acuerdo de pago a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, situación que no se da en el caso objeto de estudio.

De otra parte, queda la duda jurídica si la persona pierde el acuerdo de pago por no haber cancelado dentro del término el valor inherente a la declaración de retención en la fuente 2, lo cual, al tenor literal del parágrafo 2 del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 generaría esta situación; sin embargo, hay que analizar que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 permite que los contribuyentes hasta el 30 octubre 2015 presenten las declaraciones de retención en la fuente de períodos gravables anteriores al 1 de enero 2015, sin liquidar sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios, lo que podría pensarse que dicha norma esta subsanando la pérdida del beneficio que consagra el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

1Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

2Artículo 580-1 del E.T. este hecho genera la ineficacia de la declaración de retención en la fuente.

5. ¿Qué sucede si una persona suscribió acuerdo de pago para acogerse al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el cual no ha cumplido a la fecha (febrero de 2015), pero paga cumplidamente las demás obligaciones tributarias, puede acceder a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no sería viable acceder al beneficio consagrado en dicha disposición, aunque, tenemos conocimiento, que en muchos casos, la administración de impuestos no ha iniciado el proceso de cobro de las obligaciones correspondientes al acuerdo de pago suscrito con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

En síntesis, cada caso debe analizarse de manera particular, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que del estudio jurídico se concluya si es viable, o no, acogerse a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, porque el parágrafo 2 de dicha norma, no puede ser aplicado sin conocer el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en especial, el parágrafo 2.

Cordialmente,

MARTÍN EMILIO REY CASTILLO 
IUS VERITAS ABOGADOS S.A.S.
VÍCTOR HUGO BECERRA HERMIDA  
IUS VERITAS ABOGADOS S.A.S.

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Es imperativo manifestar que este comentario es sólo una forma de expresar la manera como entendemos el parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 en armonía con el parágrafo 2 del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, sin que se convierta en obligatoria su adopción o aplicación ni en la última palabra sobre el asunto. IUS VERITAS ABOGADOS S.A.S., se exonera de cualquier responsabilidad económica y jurídica que se derive de la adopción de los criterios aquí expuestos por cualquier persona. Es posible que los órganos de control del Estado, al igual que muchos profesionales del derecho y la contaduría tengan criterios diferentes de las interpretaciones aquí mencionadas; sin embargo, todas las posiciones las valoramos y respetamos en su totalidad porque enriquecen la academia jurídica y nos ayudan en nuestro aprendizaje diario.

Hasta pronto,

Martín Emilio Rey Castillo
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