Espere por favor
IUS Veritas Abogados SAS

Análisis sobre la aplicación del numeral del articulo 640 del ET.

Grandes dudas ha generado la aplicación del numeral 3 del artículo 640 del E.T., por su redacción confusa, a pesar de que busca reducir la sanción cuando ésta es propuesta o determinada por la DIAN y el contribuyente desea acogerse a lo previsto por el órgano de control tributario.

Veamos la norma:

“Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente”.

Obsérvese, que aplica para sanciones propuestas o determinadas por la DIAN y para gozar de la reducción de la sanción, se deben cumplir las dos (2) condiciones previstas en los literales a) y b) del citado numeral, las cuales, son copulativas y no disyuntivas. A simple vista, no debía generar ningún problema en su aplicación, pero cuando se analiza a fondo la redacción del literal a), la segunda parte del mismo que dice “y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y” crea dudas, porque no es posible que para gozar de la reducción de la sanción, debo haber sido sancionado mediante acto administrativo en firme, pero sin cometer en los cuatro (4) años anteriores, la misma conducta sancionable, es decir, me sancionan por cumplir la ley.

El literal b) no reviste problema, exige que se acepte la sanción impuesta o formulada por la DIAN.

Recordemos, que la DIAN en el concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio No. 0662 del 25 de julio de 2017, señaló que la conducta sancionable es aquella que da lugar a la sanción, por ejemplo, no presentar dentro del término previsto por el Gobierno Nacional, la información exógena de un año respectivo. Y para la comisión de la conducta sancionable debe analizarse la fecha en que se debía cumplir con ello, por ejemplo, la información exógena del año 2014, debía presentarse en abril o mayo de 2015.

Con la anterior claridad, de lo que debe entenderse por “conducta sancionable”, y el punto de partida para contar los cuatros (4) años de que habla el literal a) del numeral 3 del artículo 640 del E.T., en nuestra oficina, “Ius Veritas Abogados S.A.S”, consideramos que pueden gozar de la reducción en esta clase de sanción, quienes cumplan lo siguiente:

1. El contribuyente que se equivoca por primera vez en su vida y desea subsanar en este momento (año 2017) dicho error, aunque al tenor literal de la norma, esto no es lo que se desprende de la misma, porque no tiene conque comparar la comisión de la “conducta sancionable”, lo cual sería ilógico, y un desacierto jurídico creer que no pueda reducir la sanción.

2. Quien cometió la conducta sancionable dentro de los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la conducta que va a corregir o subsanar, y la DIAN lo sancionó mediante acto administrativo en firme. La firmeza del acto administrativo debe quedar dentro de los 4 años.

3. Quien cometió la conducta sancionable dentro de los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la conducta que va a corregir o subsanar, pero la DIAN no lo sancionó, o lo sancionó, pero el acto administrativo aún no está en firme porque está pendiente la respuesta al recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, o porque acudió a la Justicia Contenciosa Administrativa.

4. Quien cometió la conducta sancionable más allá de los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la conducta que va a corregir o subsanar, y la DIAN lo sancionó mediante acto administrativo que alcanzó la firmeza dentro de los 4 años. Por ejemplo, no presentó información exógena del año 2009 que debía presentar en el año 2010 y la resolución sanción quedó en firme en el año en enero de 2013, y la DIAN ahora en el 2017, le notificó pliego de cargos por la exógena del año 2014, que debía presentar en el año 2015.

5. Quien cometió la conducta sancionable más allá de los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la conducta que va a corregir o subsanar, y la DIAN lo sancionó mediante acto administrativo que alcanzó la firmeza dentro de los 4 años. Por ejemplo, no presentó información exógena del año 2009 que debía hacerlo en el año 2010 y la resolución sanción quedó en firme en enero de 2013, y la DIAN ahora en el 2017, le notificó pliego de cargos por la exógena del año 2014, que debía presentar en el año 2015.

Ahora, tratemos de entender lo anterior, con el siguiente ejemplo: El contribuyente “P”, persona natural, debía presentar la información exógena del año 2014, a más tardar el 25 de mayo de 2015 fecha de vencimiento y no lo hizo, y la DIAN le notifica pliego de cargos el 10 de octubre de 2017. Adicionalmente, a este contribuyente, la DIAN en septiembre de 2012, le notificó pliego de cargos por la información exógena del 2009 y la Resolución Sanción por el mismo hecho, fue notificada el 30 de marzo de 2012, la cual quedó en firme en julio 31 de 2012, entonces, debemos analizar si se podría acoger a la reducción de la sanción por la exógena del año 2014, que subsana en noviembre de 2017.

• La conducta sancionable la cometió el 25 de mayo de 2015, fecha en la cual debía presentar la exógena del año 2014 y no lo hizo. 
• La anterior conducta sancionable la realizó el 20 de mayo de 2010, fecha de vencimiento de la exógena del 2009.

Entonces, calculemos los cuatro (4) años de que trata el literal a) del numeral 3 del artículo en estudio:

 Al 25 de mayo de 2011, (que serían los 4 años de que habla la norma) el contribuyente no había cometido la misma conducta sancionable de la ocurrida el 25 de mayo de 2015, razón por la cual, puede acogerse a la reducción, así la resolución sanción por el incumplimiento en la presentación de la información exógena del año 2009 haya quedado ejecutoriada en junio del año 2012.

Por último, este análisis es solo una forma de expresar la manera como a la fecha entendemos la aplicación del literal a) del numeral 3 del artículo 640 del E.T., sin que se convierta en obligatoria su adopción o aplicación, ni en la última palabra sobre el asunto. Tanto el autor, como Ius Veritas Abogados S.A.S., nos exoneramos de cualquier responsabilidad económica y jurídica que se derive de la adopción de los criterios aquí expuestos por cualquier persona. Es posible que los órganos de control del Estado, al igual que muchos profesionales del Derecho y la Contaduría Pública tengan criterios diferentes de las interpretaciones aquí mencionadas; sin embargo, todas las posiciones las valoramos y respetamos en su totalidad porque enriquecen la academia jurídica y nos ayudan a fortalecer nuestro aprendizaje diario

Lo anterior, no exime consultar la ley.

Hasta pronto,

Martín Emilio Rey Castillo
Socio de Ius Veritas Abogados S.A.S.
Facebook /twitter: @martinreyc
Instagram: martinemilioreycastillo
Email: martinreyc@iusveritas.com
www.iusveritas.com