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IUS Veritas Abogados SAS

Los ingresos por pensión y su tratamiento fiscal actual en impuesto sobre la renta

A raíz de la de las múltiples inquietudes que han surgido respecto a la forma como se debe entender el parágrafo 1o del artículo cuarto del Decreto Reglamentario 3032 del 27 de diciembre de 2013, consideramos prudente dar a conocer nuestra apreciación al respecto.

El artículo 4o de la norma reglamentaria, al regular los ingresos a considerar en la clasificación de los porcentajes que regula el artículo 329 del E.T., establece que no se tienen en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años; así mismo, se excluyen para el cálculo los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios a fondo de pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción “AFC”, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un período o períodos fiscales distintos al
período fiscal en el cual se efectúo el retiro del fondo o cuenta según corresponda. En el parágrafo primero, de esa norma se dice.

"De conformidad con lo previsto en el artículo 329 Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación de renta de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMÁS, y se tendrán en cuenta, únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en dicho artículo”. (Negrilla fuera del texto)

De la lectura de la norma han surgido dos (2) interpretaciones que merecen nuestro análisis del punto de vista jurídico, las cuales sintetizamos de la siguiente manera:

  1. La primera de ellas, indica que el pensionado si derivó su pensión por haber estado vinculado de manera laboral a alguna entidad y, a su vez, presta un servicio a título de trabajador independiente, ambas partidas como están dentro lo que concibe el artículo 329 del estatuto tributario se deben sumar y, por lo tanto, el pensionado siempre tendrá la calidad de empleado para efectos de la retención en la fuente sobre el valor de los ingresos que a título de independiente reciba y del impuesto sobre la renta y complementarios.
  2. La segunda posición, indica que las rentas del pensionado como la norma lo menciona, se tienen en cuenta para determinar únicamente los límites porcentuales de que habla el artículo 329 del E.T. Pero deberá tenerse en cuenta que si los ingresos fruto de la prestación del servicio a título de independiente, no alcanzan el 80% del monto total de los ingresos (incluso, sumando los percibidos por salarios y/o ingresos por servicios técnicos), el pensionado estaría calificado en la categoría de otros para efectos del impuesto sobre la renta y retenciones en la fuente.

Nuestra compañía es respetuosa de los diferentes criterios que tengan otros profesionales respecto de este tema; sin embargo, se identifica con el segundo planteamiento, dada la redacción del artículo 329 estatuto tributario y de los parágrafos 1o y 2o del artículo 4o del Decreto Reglamentario 3032 del 27 diciembre de 2013.

A manera de ejemplo, tenemos que un pensionado recibe estos ingresos:

En este caso, el trabajador estará en la categoría de otros, porque ningún concepto da más del 80% como lo indica la norma.

A pesar de que la norma indica que se deben sumar los ingresos laborales, los de prestación de servicios y los de servicios técnicos, estos tres (3) conceptos no llegan al 80%, entonces la persona se queda en la categoría de otros.

En este caso el trabajador tiene la calidad de empleado porque los tres (3) conceptos que se tienen en cuenta, suman más del 80% como lo indica la norma y se refleja en el ejemplo.

En últimas, se concluye que un pensionado tendrá la calidad de empleado cuando los ingresos por salarios o por prestación de servicios sean iguales o superiores al 80% del monto total de ingresos; asimismo, se puede indicar que si los ingresos por pensión llegan al 20% o más del total de los ingresos del trabajador, éste estará en la categoría
de otros, pero no en la de empleado, ello en concordancia con el parágrafo 2o del mismo artículo 4o del Decreto 3032 de 2013 que dice:

“Parágrafo 2. A los ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, previsto en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario.”

Esperamos que este análisis sencillo, sirva para entender de una mejor manera la aplicación de la norma reglamentaria, que infortunadamente en su redacción tiende a confundir a los contribuyentes.

Cordialmente,

MARTÍN EMILIO REY CASTILLO 
IUS VERITAS ABOGADOS S.A.S.
VÍCTOR HUGO BECERRA HERMIDA  
IUS VERITAS ABOGADOS S.A.S.

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Es imperativo manifestar que este comentario es sólo una forma de expresar la manera como entendemos el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Reglamentario 3032 de 2013, sin que se convierta en obligatoria su adopción o aplicación ni en la última palabra sobre el asunto. IUS VERITAS ABOGADOS S.A.S., se exonera de cualquier responsabilidad económica y jurídica que se derive de la adopción de los criterios aquí expuestos por cualquier persona. Es posible que los órganos de control del Estado, al igual que muchos profesionales tengan criterios diferentes de las interpretaciones aquí mencionadas; sin embargo, todas las posiciones las valoramos y respetamos en su totalidad.