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Tratamiento de las utilidades comerciales del año 2017.

TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES COMERCIALES DEL AÑO 2017 EN EL GRUPO ANDINO A RAÍZ DE LA LEY 1819 DE 2016- ÚLTIMA REFORMA TRIBUTARIA-.

A pesar de que las normas supranacionales prevalecen sobre el ordenamiento interno nacional, en el caso de los dividendos que se distribuyan por parte de una sociedad colombiana a un socio o accionista residente o domiciliado en cualquiera de los países que integran el Grupo Andino de Naciones (Ecuador, Perú y Bolivia), estos resultan gravados, aunque al aplicar el artículo 49 del Estatuto Tributario resulten no gravados. El procedimiento del citado artículo es obligatorio cuando se repartan dividendos o utilidades, para precisar que valor es gravado o no con el impuesto sobre la renta..

El artículo 11 de la Decisión 578 de 2004 -Grupo Andino-, de manera clara manifiesta que los dividendos sólo serán gravadas en el estado donde se encuentre domiciliada la sociedad que los distribuye, cuando dice:

“Artículo 11.- Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista”.

Es claro, que dichos dividendos sólo pueden ser gravados por el país donde esté domiciliada la sociedad que los reparte, que en el caso objeto de estudio, sería Colombia, y como la Decisión 578 de 2004, no establece porcentajes ni tratamientos especiales para dichos dividendos, se aplica la norma interna, que indica que así el dividendo sea no gravado, de todas formas se grava a una tarifa del 5%, independientemente del monto entregado. Si el dividendo es gravado, la tarifa es del 35%, más un adicional del 5% sobre el 65% entregado como gravado. (Art. 7 de la Ley 1819 de 2016)

El artículo 7 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 245 del E.T. de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).


PARÁGRAFO 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto”.

Ante esta situación, la norma supranacional al no tener un tratamiento o límite en cuanto a tarifa de los dividendos, termina sucumbiendo ante los cambios normativos que se producen en el país. En Colombia, con la reforma tributaria se gravan los dividendos para los no residentes a una tarifa del 5% así la utilidad sea no gravada.

Estos cambios son para utilidades comerciales del año 2017, que se repartan en el año 2018, o siguientes, salvo que haya otra reforma tributaria que cambie las cosas.

Es imperativo manifestar que este comentario es sólo una forma de expresar la manera como entiendo el artículo 7 de la reforma tributaria Ley 1819 de 2016, sin que se convierta en obligatoria su adopción o aplicación ni en la última palabra sobre el asunto. Tanto, el autor, como Ius Veritas Abogados S.A.S. se exoneran de cualquier responsabilidad económica y jurídica que se derive de la adopción de los criterios aquí expuestos por cualquier persona. Es posible que los órganos de control del Estado, al igual que muchos profesionales del Derecho y la Contaduría Pública tengan criterios diferentes de las interpretaciones aquí mencionadas; sin embargo, todas las posiciones las valoro y respeto en su totalidad porque enriquecen la academia jurídica y ayudan a fortalecer nuestro aprendizaje diario.

Lo anterior, no exime de consultar la ley.

Hasta pronto,

Martín Emilio Rey Castillo
Socio de Ius Veritas Abogados S.A.S.
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