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Tratamiento de los dividendos a raíz de la reforma tributaria.

Con la reforma tributaria- Ley 1819 de 2016, las utilidades generadas en el año 2017 que se repartan, resultan gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios con un gravamen del 5%, 10% o 35%, según la situación que resulte de aplicar el artículo 49 del Estatuto Tributario Nacional y a la calidad que tenga el beneficiario de la utilidad en cuanto a si es o no residente o domiciliado en Colombia para efectos fiscales.

Valga recordar, que en Colombia, cuando se va a distribuir utilidades se debe aplicar lo previsto en el artículo 49 citado, para precisar que parte resulta gravada y cual no, con el impuesto sobre la renta y complementario, para lo cual se hará el siguiente procedimiento:

  1. Se toma la renta líquida gravable menos el impuesto básico de renta, los ingresos por ganancias ocasionales gravables menos el impuesto de ganancias ocasionales,
  2. El resultado que se obtenga de las operaciones indicadas en el anterior numeral, se disminuirá con los descuentos tributarios por impuestos pagados del exterior correspondientes a dividendos y participación a los que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 254 del estatuto tributario nacional.

El resultado así obtenido, en los anteriores numerales se ADICIONARÁ con:

a) El valor percibido como dividendos no gravados recibidos de sociedades nacionales, durante el año que se generaron las utilidades a distribuir.
b) Los dividendos y participaciones de sociedades de los países del Grupo Andino y,
c) Los beneficios o tratamientos especiales que por expresa disposición legal, deben comunicarse a los socios, accionistas, asociados y suscriptores o similares como no gravados.

El resultado que se obtenga de todas estas operaciones matemáticas, será el monto máximo que se distribuirá como no gravado entre los socios o accionistas de la sociedad de acuerdo al porcentaje de participación.

Personas naturales nacionales o extranjeras residentes en Colombia y sucesiones ilíquidas

Si al aplicar el anterior procedimiento se obtiene un dividendo no gravado, y el valor que se recibe es entre 601 a 1000 UVT la tarifa del impuesto será del 5%, si lo recibido excede 1000UVT, la tarifa será del 10%. Las anteriores tarifas se aplican, si el beneficiario es una persona natural, o sucesión ilíquida de causantes que al momento de su muerte eran residentes en Colombia. Si el dividendo es gravado, la tarifa será del 35%, caso en el cual, el impuesto del 5% o 10%, se aplicará una vez disminuido el 35%. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidas de sociedades y entidades extranjeras.

Por último, si el dividendo recibido no gravado no excede de 600UVT no hay impuesto.

Personas naturales, sucesiones ilíquidas o jurídicas no domicialiadas en Colombia

Cuando el dividendo o utilidad es no gravado, pero es recibido por una persona natural (nacional o extranjera) o jurídica, o por una sucesión ilíquida de causantes, todos sin domicilio o residencia en Colombia, la tarifa será del 5%, sin que la norma establezca los límites en cuanto al valor mínimo y máximo en de UVT, quedando el gran interrogante de qué sucede cuando el monto recibido no alcanza las 600 UVT o cuando supera las 1000 UVT.

Al respecto, es imperativo conocer el contenido del primer inciso del artículo 7 de la reforma tributaria que modificó el artículo 245 del Estatuto Tributario cuando dice lo siguiente

“ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%)”.

Así las cosas, se concluye que de acuerdo con el aparte transcrito, tratándose de estas personas no hay límite mínimo ni máximo en UVT, pudiéndose pensar que independientemente del monto recibido de DIVIDENDO NO GRAVADO, el impuesto es del 5% . Toca esperar los pronunciamientos que sobre el tema haga la DIAN, para ver si va a aplicar los límites que PREVE el artículo 6 de la ley en estudio, que son propios para personas naturales residentes en Colombia.

Si el dividendo o utilidad ES GRAVADO, la tarifa será del 35% sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto del 5% se aplicará una vez disminuido el 35%.

Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidas por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.

Si el dividendo NO GRAVADO, pero lo recibe un establecimiento permanente en Colombia de sociedades extranjeras, el impuesto será del 5%. Si el dividendo resulta gravado, la tarifa será el 35% caso en el cual, el impuesto del 5%, se aplicará una vez disminuido el 35%.

Como aspecto general, debo mencionar que todo lo expuesto en este estudio, se aplica a los dividendos o utilidades que se repartan con cargo a utilidades comerciales generadas a partir del año gravable 2017, por lo que las utilidades del año 2016 y anteriores, se distribuirán como si no hubiese existido reforma tributaria.

Por lo anterior, dados los amplios cambios normativos que surgen en Colombia, creo que es conveniente que las sociedades distribuyan en el 2017, las utilidades comerciales del año 2016 y las que tengan retenidas de años anteriores, porque no es posible predecir la suerte que podrían correr ante una nueva reforma tributaria, que como lo mencionó el Gobierno Nacional, en días pasados, se prepara para ser presentada durante el presente año al Congreso la República.

Ahora bien, para muchos académicos, gravar los dividendos es loable porque no es justo que las personas que reciban grandes cantidades por este rubro no paguen impuesto de renta, lo cual es un desarrollo del principio constitucional de progresividad y de equidad vertical en los tributos, y para otro gran grupo de estudiosos del tema tributario, este hecho genera una doble imposición, habida consideración que las utilidades ya pagaron impuesto de renta en cabeza de la entidad que las genera y desestimula la inversión extranjera en Colombia al gravar con el impuesto sobre la renta los dividendos de los inversionistas extranjeros que resulten no gravados al aplicar el procedimiento que establece el artículo 49 del E.T.; sin embargo, esto poco importó al momento de aprobar la reforma en mención.

Desde el punto de vista personal, considero que gravar los dividendos es una medida oportuna, aunque se debió dejar sin gravamen a los inversionistas extranjeros no residentes ni domiciliados en Colombia para no desestimular la inversión extranjera en nuestro país. No se entiende como no se gravó a las sociedades nacionales, las cuales el legislador premio, al establecer que los dividendos recibidos con cargo a las utilidades comerciales del año 2017 son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, sin necesidad de establecer el procedimiento previsto en el artículo 49 citado. Es probable, que en la próxima reforma tributaria, los dividendos de las personas jurídicas nacionales resulten gravados, dado el elevado déficit fiscal que tiene el Estado y la necesidad de recursos para hacerle frente a dicha situación, por lo que no es oportuno constituir sociedades solo con el propósito de no ver gravados los dividendos, porque en un alto porcentaje, es probable que en la nueva reforma tributaria se coloque gravamen a los dividendos que reciban las sociedades nacionales.

Es imperativo manifestar que este comentario es sólo una forma de expresar la manera como entendemos los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 1819 de 2016, sin que se convierta en obligatoria su adopción o aplicación, ni en la última palabra sobre el asunto. Tanto el autor, como Ius Veritas Abogados S.A.S. . se exoneran de cualquier responsabilidad económica y jurídica que se derive de la adopción de los criterios aquí expuestos por cualquier persona. Es posible que los órganos de control del Estado, al igual que muchos profesionales del Derecho y la Contaduría Pública tengan criterios diferentes de las interpretaciones aquí mencionadas; sin embargo, todas las posiciones las valoramos y respetamos en su totalidad porque enriquecen la academia jurídica y nos ayudan a fortalecer nuestro aprendizaje diario.

Lo anterior, no exime de consultar la ley.

Hasta pronto,

Martín Emilio Rey Castillo
Socio de Ius Veritas Abogados S.A.S.
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